Ley de Segunda Oportunidad

Ley 16/2022 de 5 de septiembre.

HUARTE ASOCIADOS. ESTUDIO JURÍDICO

 

Ley 16/2022, de 5 de septiembre

 

Segunda Oportunidad conforme al texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

En el Boletín Oficial del Estado (BOE), ha sido publicada la Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), que ha entrado en vigor el 26 de septiembre y que supone una revisión en nuestro sistema de insolvencia y preinsolvencia.

Este proyecto de reforma del texto refundido de la Ley Concursal adopta las reformas legislativas necesarias para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, cuyo objetivo es “asegurar la continuidad de empresas y negocios que son viables pero que se encuentran en dificultades financieras que pueden amenazar la solvencia y acarrear el consiguiente concurso”.

Si se está ante un deudor insolvente persona física, el concurso pretende que se pueda beneficiar de una segunda oportunidad. La reforma de la Ley Concursal introduce novedades, configurándolo de tal manera que resulte verdaderamente eficaz.

Este procedimiento está dirigido a personas físicas y autónomos en concurso, deudores de buena fe, con el objetivo de incentivar a los beneficiarios del mismo a continuar con su actividad laboral o empresarial, posibilitando la renegociación o incluso la eliminación total o parcial de sus deudas cuando no es posible hacer frente a su pago en el marco de un concurso de acreedores. Será el propio deudor quien tenga que presentar solicitud de concurso de persona física.

El concurso de persona física permite excluir el principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código Civil, que recoge: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”. Para ello, se tiene en cuenta el historial crediticio del deudor actualmente insolvente y este deberá probar que lo es de buena fe cumpliendo los siguientes requisitos:

  • Que el concurso no sea declarado culpable.
  • No haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra el Patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los últimos diez años.
  • Haber satisfecho los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, pudiendo decaer si se demuestra que se intentaron pagar.
  • No haberse acogido a la exoneración de pagos en la última década.
  • No haber rechazado una oferta de trabajo acorde a su capacidad profesional en los cuatro años anteriores.

Principales Reformas Introducidas por la Ley 16/2022 en el Concurso de Persona Física.

Cambio en la denominación del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI)

El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho pasa a denominarse Exoneración del Pasivo Insatisfecho, perdiendo la B de beneficio en tanto que el legislador entiende que es “un derecho de la persona natural deudora”. Este mecanismo permite que el deudor pueda liberarse judicialmente en todo o en parte de la deuda.

Ampliación de deudas exonerables.

El mecanismo de concurso de persona física permite cancelar hasta el 100% de las deudas pendientes, a excepción de las contempladas en el apartado primero del artículo 484 de la nueva Ley Concursal.
Inicialmente el concurso de persona física no permitía exonerar las deudas contraídas por créditos de Derecho público. Ahora, entre los cambios introducidos se posibilita cancelar un máximo de 10.000 € de deuda con la Hacienda Pública, y otros 10.000 € de deuda con la Seguridad Social. La exoneración de los primeros cinco mil euros será íntegra, y hasta alcanzar el máximo indicado, la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda. Esta novedad introducida con la nueva redacción de la Ley Concursal tiene su origen en una STS, del Pleno, de 2 de julio de 2019 que amplió los límites, permitiendo a los deudores una exoneración de hasta un 70% de este tipo de deudas.
Por tanto, en cuanto a las deudas exonerables:
• Los créditos de derecho público sí se verán afectados por el plan de pagos.
• Los créditos contra la masa y privilegiados serán abonados en los términos expuestos en el plan de pagos en el plazo de 3 o 5 años.
• Los créditos ordinarios y subordinados quedarán provisionalmente exonerados y definitivamente exonerados transcurrido el plazo de 5 años.
• Se excluyen expresamente de exoneración determinados créditos como las deudas por alimentos o las deudas por costas y gastos judiciales, en definitiva, deudas “no exonerables”.
Además, mientras se lleva a cabo el procedimiento, el deudor se encuentra protegido y por tanto sus deudas no puede ser reclamadas y tampoco sus bienes embargados.

Exoneración inmediata o exoneración provisional.

El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho pasa a denominarse Exoneración del Pasivo Insatisfecho, perdiendo la B de beneficio en tanto que el legislador entiende que es “un derecho de la persona natural deudora”. Este mecanismo permite que el deudor pueda liberarse judicialmente en todo o en parte de la deuda.

El plan de pagos.

En cuanto al contenido del plan de pagos en la exoneración sin liquidación de activo, únicamente se establece que “podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros” además de la posible inclusión de cesiones de bienes en pago de deudas.
Como limitación, no podrá alterar la prelación de créditos establecida legalmente, salvo que exista expreso consentimiento de los acreedores preteridos.
El artículo 498 de la Ley Concursal recoge la previsión de que, en el trámite de alegaciones a la propuesta del plan de pagos, los acreedores personados puedan proponer el establecimiento de medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administrador del deudor durante el cumplimiento de este.
Respecto de su duración, pasará de 5 años a una duración máxima de 3 años, siendo ampliado a 5 en el caso de no ser enajenada la vivienda habitual del deudor, pero no se establecen límites en cuanto a la quita a aplicar.

Nuevas potestades del juez.

Por un lado, se prevé que éste pueda limitar la exoneración en los casos en los que sea necesario con el fin de evitar la insolvencia del acreedor afectado. Esta medida va dirigida a los acreedores más vulnerables como empresarios autónomos o acreedores particulares.
Por otro lado, el nuevo artículo 498 bis de la Ley Concursal establece una serie de causas tasadas para conceder la impugnación del plan de pagos por el acreedor afectado, que resultan imperativas para el juez. Estas causas son 5 y se refieren literalmente a:
• Cuando el plan de pagos no le garantizara al menos el pago de la parte de sus créditos que le habría de satisfacerse en la liquidación concursal.
• Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable.
• Cuando se constatara la oposición al plan de pagos por parte de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga.
• Cuando el plan no destinara a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos.
• Cuando no concurran los presupuestos y requisitos legales para la exoneración.

El acuerdo extrajudicial de pagos.

Cuando se prevé por primera vez el concurso de persona física, se establecía que uno de los requisitos para poder beneficiarse de este procedimiento era haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores de su deuda. En la práctica, resultaba habitual que el acuerdo fuera rechazado por la falta de acuerdo entre deudor y acreedores.

Con la entrada en vigor de esta reforma, desparece el expediente del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, también en su modalidad notarial para la persona natural que no fuera empresaria, por tanto, es posible acudir a fase judicial directamente.

Con ello, desaparece de igual forma la figura de la mediación concursal, que sin obtener grandes resultados generaba un coste extra para el deudor, tras siete años de existencia, a pesar de que el Senado pretendía introducirla para emitir determinados informes durante el concurso, entre otras funciones.

Competencia para el conocimiento del concurso

Cuando se prevé por primera vez el concurso de persona física, se establecía que uno de los requisitos para poder beneficiarse de este procedimiento era haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores de su deuda. En la práctica, resultaba habitual que el acuerdo fuera rechazado por la falta de acuerdo entre deudor y acreedores.
Con la entrada en vigor de esta reforma, desparece el expediente del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, también en su modalidad notarial para la persona natural que no fuera empresaria, por tanto, es posible acudir a fase judicial directamente.
Con ello, desaparece de igual forma la figura de la mediación concursal, que sin obtener grandes resultados generaba un coste extra para el deudor, tras siete años de existencia, a pesar de que el Senado pretendía introducirla para emitir determinados informes durante el concurso, entre otras funciones.

Preceptividad de la abogacía y procura.

La reforma de la Ley Concursal ha incluido finalmente la preceptividad de la abogacía y la procura en todos los procedimientos, tal y como había venido reiterando el Consejo General de la abogacía Española.

Actualización de registros de morosos.

De forma expresa, se recoge la obligación de actualización por parte de las entidades de información crediticia de las personas exoneradas, con el fin de que éstas puedan acceder a financiaciones.

A modo de conclusión, conviene señalar que los cambios normativos introducidos por la transposición al Derecho nacional de la Directiva 2019/1023 de reestructuración e insolvencia, tal y como señala la exposición de motivos de la Ley 16/2022 objeto de este análisis, “devienen más esenciales todavía como herramientas para afrontar la actual situación empresarial derivada de la pandemia de la COVID-19, ya que pese a las importantes ayudas que se han puesto en marcha, la supervivencia financiera de un importante número de las empresas españolas requerirá pasar por un proceso de reestructuración, y en caso de no ser factible, de una liquidación eficiente”

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